CONCEPTO 013677 int 1371 DE 2025
- Lozano IA Consultoría
- 3 oct
- 7 Min. de lectura
Actualizado: 10 oct

(agosto 29)
Fuente: Archivo interno entidad emisora
Publicado en la página web de la DIAN: 9 de septiembre de 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
En esta oportunidad se modifica el Descriptor 4.1.3. Liquidaciones oficiales - procedencia del cambio de trámite a decomiso de la Sección 4.1. Generalidades del Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros, en los siguientes términos:
¿Si en el curso del proceso de liquidación oficial, la autoridad aduanera determina que la clasificación arancelaria de la mercancía no corresponde con la declarada y la nueva clasificación requiere licencia previa, procede la terminación del proceso para Iniciar el de decomiso por la causal del numeral 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023?
“(...) Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.” (Subrayado fuera de texto)
De otro lado, se configura la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023[3], cuando:
“(...) en desarrollo de las facultades de fiscalización o en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya”.
A la par, sobre lo que debe entenderse por restricciones legales o administrativas no superadas, la doctrina aduanera[4] ha precisado que:
“(...) se entiende por restricciones legales o administrativas no superadas, cuando en control posterior se detecta que a pesar de encontrarse amparada una mercancía en una declaración de importación con levante, entre otros, (i) no cuenta con registro de importación o licencia previa, u otros documentos que acrediten tales restricciones (ii) o contando con tales documentos, estos no logran acreditar que la mercancía está incursa en una restricción legal o administrativa, por cuanto corresponden a otra operación de comercio exterior; o no se encontraban vigentes al momento en que fue presentada y aceptada la declaración de importación; o la descripción de los bienes que aparecen registrados en tales documentos, no ampara la mercancía descrita en la declaración de importación o la mercancía física. Si bien la información contenida en el registro de importación o licencia previa puede ser menos específica frente a la información oue se consigna en la declaración de importación, siempre debe tratarse de la misma mercancía.
Para evidenciar las anteriores inconsistencias, la Autoridad Aduanera debe confrontar la información contenida en la declaración de importación respecto del registro de importación o licencia previa con el fin de verificar si la mercancía obtuvo los vistos buenos o licencia previa requeridos por las autoridades competentes. Cuando no se encuentra amparada con tales documentos, se configura la causal de aprehensión del numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.”(Hoy, numeral 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023)
De acuerdo con la Resolución 69 de 2021[5], las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas tienen la función de brindar apoyo técnico a las dependencias de la seccional en la clasificación arancelaria de las mercancías para la correcta aplicación de la normativa aduanera.
A la par, la Subdirección Técnica Aduanera[6] tiene como función la de interpretar las normas nacionales e internacionales en materia de clasificación arancelaria y absolver las consultas que las demás dependencias de la entidad formulen sobre esta materia, así como expedir actos administrativos aplicando los criterios técnicos en esa materia.
De lo antepuesto es dable concluir:
En el control posterior se configura la causal de aprehensión del numeral 7 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 cuando se determina que respecto de las mercancías declaradas las restricciones legales o administrativas no fueron superadas.
En ese orden, si en el curso del proceso administrativo de liquidación oficial la mercancía sobre la cual se pagaron menores tributos aduaneros en la declaración de importación, se determina que le corresponde otra clasificación arancelaria que exige el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, es necesario aue antes de dar por terminado el proceso de liquidación oficial con fundamento en el inciso final del artículo 99 del Decreto ley 920 de 2023 se obtenga concepto técnico que así lo corrobore emitido por las dependencias competentes de la DIAN.
En línea con lo anterior, si el apoyo o concento técnico determina que la mercancía declarada sobre la cual se pagaron menores tributos aduaneros le corresponde otra clasificación arancelaria en la que se debe dar cumplimiento a una restricción legal y/o administrativa, y el interesado no acredita en el marco del proceso que haya superado la mencionada la restricción, la mercancía quedará incursa en la causal de aprehensión del numeral 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2024 y dará lugar a terminar el proceso en curso e iniciar el proceso de decomiso conforme al inciso final del artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023[7].
En todo caso, para aplicar en control posterior la causal de aprehensión del numeral 7 del artículo 69 del citado decreto, la autoridad aduanera deberá contar con el apoyo o concepto técnico emitido por las dependencias competentes de la U.A.E. DIAN en el que se determine que nueva la clasificación arancelaria requiere del cumplimiento de restricciones legales y/o administrativas que no fueron superadas.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Antes del artículo 99 del Decreto ley 920 de 2023 se encontraba vigente el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 que disponía lo siguiente: ”(...) Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso”.
3. Antes de la causal 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023 se encontraba vigente el numeral 7° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 contemplaba la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, así: “7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto”.
4. Oficio 906537 - int 1375 del 28 de octubre de 2020.
5. 2.17. División de la Operación Aduanera
La División de la Operación Aduanera operará en las Direcciones Seccionales de Aduanas de Barranquilla, Bogotá - Aeropuerto El Dorado, Cali, Cartagena, Cúcuta y Medellín, y en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Arauca, Armenia, Bucaramanga, Buenaventura, Ipiales, Leticia, Maicao, Manizales, Pereira, Puerto Asís, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Tumaco, Urabá, Valledupar y Yopal, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo 3 de la presente resolución:
17. Brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas con valoración aduanera, clasificación arancelaria y determinación del origen de las mercancías para la correcta aplicación de la normativa aduanera.
6. Decreto 1742 de 2020 ARTÍCULO 23. SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA. Son funciones de la Subdirección Técnica Aduanera las siguientes: (...)
3. Interpretar las normas nacionales e internacionales en materia de clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera. Así mismo, absolver las consultas que se eleven a esta Subdirección por las demás dependencias de la entidad, otras entidades, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
7. Expedir actos administrativos, de oficio o a petición de parte, en materia de clasificación arancelaria, valoración y origen, de acuerdo con su competencia, aplicando los criterios técnicos y la normatividad vigente; e igualmente, elaborar estudios de carácter general y específicos en los temas relacionados con la valoración aduanera y en materia de origen, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales.
6. Antes del artículo 99 del Decreto ley 920 de 2023 se encontraba vigente el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 que disponía lo siguiente: “(...) Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso”.
7. Antes del artículo 99 del Decreto ley 920 de 2023 se encontraba vigente el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 que disponía lo siguiente: “(...) Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso”.













Comentarios